Cuando una sociedad no sometida al control y vigilancia de la superintendencia
financiera, es decir la gran mayoría de sociedades comerciales tipo SA o SAS, con
activos superiores a 5000 SMLMV o ingresos superiores a 3000 SMLMV, incurre en
alguna de las infracciones a las que se refiere el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, la
Superintendencia de Sociedades se encuentra en la facultad de asumir las medidas
administrativas consagradas en el mencionado artículo, modificado por el artículo 152
del Decreto 19 de 2012, a petición de uno o de varios accionistas titulares de un
porcentaje igual o superior al 10% de las participaciones de la sociedad. Los siguientes
son los supuestos:

No convocar la Asamblea o Junta de Socios

La debida convocatoria a las asambleas o juntas de socios, es una obligación de los
administradores de las sociedades comerciales, la cual, según se desprende del
numeral 7 del artículo 110 del Código de Comercio, se debe concretar en su contenido,
tiempos, frecuencias, formas y demás aspectos relevantes en los Estatutos elevados a
la Escritura Pública por medio de la cual la sociedad es constituida, por lo que su no
convocatoria puede generar las sanciones referidas.

En el supuesto de ausencia de convocatoria en los tiempos debidos, se tiene entonces
que la Superintendencia de Sociedades se encuentra facultada para convocar de facto
a la realización de dichas asambleas o juntas.

Estatutos antijurídicos

La Superintendencia de Sociedades tiene la facultad para examinar si los estatutos de
una sociedad están acordes al ordenamiento jurídico, y tomar las medidas correctivas
al respecto.

Vulneración de los estatutos de disposiciones legales  

Cuando, tras la realización de una investigación administrativa a cargo de la
supersociedades se ha logrado determinar que esta ha incurrido en una vulneración de
los propios estatutos legales, o desconoce normas imperativas, dicha entidad tiene las
facultades para ordenar a la sociedad que reforme las cláusulas contrarias al orden
jurídico.

Las ordenes a la sociedad son suceptibles de ser impugnadas 

Una vez la Superintendencia ha procedido a emitir una orden a la sociedad vigilada por
alguno de los supuestos mencionados, considerando que se trata de una serie de
facultades de índole administrativo, se tiene que las convocatorias a reuniones
asamblearias, las ordenes de modificación de los estatutos o la imposición de alguna
de las consecuencias jurídicas para las que se encuentra facultada en virtud de los
artículos 82 y siguientes de la Ley 222, son susceptibles de ser impugnadas en la vía
gubernativa y posteriormente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a
través de las diversas modalidades del medio de control de nulidad (nulidad y
restablecimiento del derecho o simple nulidad).